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Cuba controla a deserção com ameaças a médicos e a outros missionários - Decreto Lei 264 de 02/03/2009

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Regulamento Ditatorial : Existem detalhes que indicam não só o controle sobre os médicos e outros membros das missões, mas também estabelece duras sanções aqueles que querem escapar desse controle.




Em 29 de março de 2010,diante do êxodo de seus funcionários nos últimos anos os dirigentes cubanos na Venezuela, não só os membros da Embaixada de Cuba, decidiram impor mais controles e restrições sobre os "enviados de Cuba" especialmente os médicos que participam da missão Barrio Adentro, o maior núcleo de "fuga" da Venezuela para outros países, especialmente os Estados Unidos através da Colômbia, Costa Rica, Peru e Trinidad.

No documento, que pode ser lido a partir do Ministério do Comércio Exterior e Investimento Estrangeiro de Cuba , existem detalhes que indicam não só o controle sobre os médicos e outros membros das missões, mas também estabelece duras sanções aqueles que querem escapar desse controle.


A imagem é o resumo do decreto!

Regulamento Disciplinar aplicado aos cubanos no exterior pelo regime ditatorial dos irmãos Raúl e Fidel Castro
:
POR CUANTO: En virtud del Decreto-Ley Nº 264, de fecha 2 de marzo de 2009, se crea el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, como Organismo de la Administración Central del Estado y, en consecuencia, se extinguen como tales el Ministerio del Comercio Exterior y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.


POR CUANTO: El antes citado Decreto Ley establece en sus Disposiciones Especiales Primera y Segunda que dicho Ministerio es continuador de las atribuciones, funciones, derechos y obligaciones del extinto Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y que las menciones que en la legislación vigente se hacen al organismo extinguido, se considerarán referidas al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.


POR CUANTO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo Nº 2822, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica era el organismo de la Administración Central del Estado encargado, entre otras funciones, de normar y controlar la asistencia técnica que Cuba brinda a otros países, así como participar en la atención a ésta.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Apartado Tercero inciso 4), establece que corresponde a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado dictar, en el límite de sus funciones y competencias, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo y, en su caso, para los demás Organismos, Órganos Locales del Poder Popular, entidades estatales, sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo Nº 5436 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 21 de abril del 2005 autorizó al Ministro para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica para dictar el Reglamento Disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como colaboradores internacionalistas y para aquellos que lo prestan por medio de contratos de asistencia técnica amparados en Convenios Internacionales de Colaboración.


POR CUANTO: Mediante la Resolución Nº 38, de fecha 27 de junio del 2005, dictada por la Ministra para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, se aprobó el “Reglamento Disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como Colaboradores Internacionalistas y para aquellos que lo prestan a través de contratos de asistencia técnica amparados en Convenios Intergubernamentales de Colaboración”.


POR CUANTO: La experiencia adquirida en la aplicación de la Resolución a que se contrae el POR CUANTO anterior, y la necesidad de fortalecer el orden laboral, la educación de los colaboradores y el enfrentamiento a las indisciplinas en ocasión del cumplimiento por éstos de sus respectivas misiones de colaboración en el exterior, aconsejan su revisión y actualización.


POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha dos de marzo de 2009, fue designado el que Resuelve como Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera.


POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas:



RESUELVO:




PRIMERO: Aprobar el “Reglamento Disciplinario para los trabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como colaboradores”, que a continuación se establece:


“REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS TRABAJADORES CIVILES CUBANOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL EXTERIOR COMO COLABORADORES”


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario de los trabajadores civiles cubanos que prestan servicios en el exterior como colaboradores, en cualquiera de los programas o categorías de la asistencia técnica que se brinda, durante el período de prestación de éstos.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los expertos cubanos contratados por Organismos Internacionales, a quienes este Reglamento no será de aplicación.


CAPÍTULO II


DE LOS DEBERES DE LOS COLABORADORES

ARTÍCULO 2.- Los colaboradores realizan sus actividades de acuerdo con lo establecido en el Código de Ética del Órgano, Organismo o entidad nacional de procedencia, así como aquel que se encuentre implementado para el país donde presten servicios, debiendo observar los deberes siguientes:


a) cumplir las leyes y respetar a las autoridades, los símbolos patrios y las costumbres del país donde se encuentran;


b) tener un comportamiento político, laboral y social ético acorde con los principios que rigen en nuestra sociedad;


c) mantenerse informados sobre los acontecimientos que tengan lugar en el escenario nacional e internacional, incluido aquellos que tengan lugar en el país donde presta colaboración;


d) cumplir las reglas de convivencia dentro del colectivo, siendo respetuosos con sus superiores y demás compañeros de trabajo;


e) vestir correctamente, de acuerdo con la actividad que desarrollan, y las normas de la ética profesional;


f) asistir puntualmente al trabajo y demás actividades y cumplir el plan de trabajo asignado, aprovechando debidamente la jornada laboral;


g) cuidar y proteger los medios y recursos que se adquieran por la Misión de colaboración para el desempeño del trabajo y el uso colectivo, o sean entregados por el país receptor;


h) acatar las disposiciones que a través de los jefes de contingentes, brigadas o grupos, reciban del funcionario a cargo de la actividad de colaboración en la Misión Estatal;


i) informar a sus superiores de las violaciones de las normas disciplinarias de que tengan conocimiento, así como de aquellas otras conductas inapropiadas que perjudiquen el prestigio de la misión o del colaborador o que pongan en peligro su integridad física o salud, así como las de sus compañeros;


j) regresar a Cuba al concluir su misión, en la fecha y a través de los medios de transportación señalados por la entidad que los envió;


k) cumplir con las regulaciones aduanales que rigen en Cuba, y en el país donde prestan sus servicios o donde se transita durante el viaje;


l) cumplir con las regulaciones sanitarias establecidas para el mantenimiento de su salud colaborador y del resto del colectivo;


m) cumplir con lo contratado o pactado con la entidad cubana responsable de la prestación de sus servicios en el exterior; e


n) informar al jefe inmediato superior de sus relaciones amorosas con nacionales o extranjeros, residentes o no en el país donde presta colaboración, y en su caso, con antelación suficiente a su concertación, sobre la intención de contraer matrimonio en el país donde prestan los servicios.


CAPÍTULO III


DE LOS DERECHOS DE LOS COLABORADORES


ARTÍCULO 3.- Los colaboradores tendrán los derechos siguientes:


a) recibir gratuitamente atención médica y hospitalaria;


b) conocer antes de la salida hacia el país en el cual prestarán sus servicios, el tipo de trabajo que realizarán y el tiempo que durará su prestación;


c) conocer el estipendio que recibirán, o el salario que devengarán;


d) recibir información sobre las características, hábitos y costumbres del país donde prestarán sus servicios;


e) conocer el contenido de este Reglamento;


f) recibir y enviar correspondencia a través de los canales establecidos al efecto, así como recibir periódicamente la prensa que se destina a la colaboración;


g) recibir el estipendio o salario establecido en la moneda que se acuerde con la entidad cubana que lo envía;


h) optar, una vez concluida la misión, por los estímulos morales y materiales que establece la legislación cubana;


i) recibir por escrito la evaluación de su trabajo;


j) disfrutar del periodo de vacaciones de acuerdo con lo establecido en cada caso;


k) aceptar, previa aprobación de sus superiores, invitaciones de entidades docentes, laborales o de personalidades del país en que prestan sus servicios, cursadas con motivo de algún reconocimiento meritorio individual o colectivo, así como las de la población; y


l) viajar a Cuba por concepto de vacaciones anticipadas, previa autorización de sus superiores o, en su caso, de acuerdo con la contraparte extranjera, ante enfermedad grave o fallecimiento del padre, la madre, hijos, hermanos o cónyuge.


ARTÍCULO 4.- En adición a los derechos establecidos en el Artículo precedente, y siempre que medie un comportamiento extraordinario en el cumplimiento de la misión, el Jefe del organismo, órgano o entidad nacional de procedencia del colaborador valorará, en caso de un regreso anticipado por las causas a que se refiere el inciso l) de ese Artículo, o cuando la misión se interrumpa por situaciones en el país receptor que aconsejen la retirada de la colaboración, sin que existan posibilidades de reincorporación, que se le considere a éste como cumplida la misión.


CAPÍTULO IV


DE LAS INFRACCIONES DE LA DISCIPLINA


ARTÍCULO 5.- Se consideran infracciones de la disciplina de los colaboradores respecto a su comportamiento en las actividades que desarrollan, las siguientes:


a) incumplir sus funciones, responsabilidades o plan de trabajo personal, o el de la actividad a su cargo, por negligencia o cualquier otra causa dependiente de su voluntad;


b) abandonar las funciones o responsabilidades que correspondan a su cargo, así como prestar servicios ajenos a los que está obligado por concepto de prestación de asistencia técnica, sean o no remunerados;


c) incumplir el horario de trabajo;


d) ausentarse al trabajo o abandonar éste de manera injustificada;


e) falsear la información que deba suministrar, así como suministrar ésta con errores o incumplir el término en que debía ser brindada;


f) no informar a los jefes de colectivos o brigadas de cualquier hecho que conozcan constitutivo de indisciplinas o conductas inapropiadas que perjudiquen su prestigio, o el de otro colaborador o la misión, o que pongan en peligro su integridad física o su salud, o las de otros colaboradores;


g) incumplir con el sistema de localización establecido en el país donde se encuentre;


h) extraviar o deteriorar documentos de trabajo que posea por razón de su cargo o función;


i) participar en actos públicos de carácter político o social sin la debida autorización;


j) emitir criterios o valoraciones ante órganos de prensa, radio o televisión que comprometan la colaboración cubana o sobre situaciones internas del centro de trabajo donde presta sus servicios o del país donde se encuentra, sin que haya recibido instrucciones y autorizaciones previas al respecto;


k) ausentarse injustificadamente en las actividades programadas por el colectivo cubano;


l) abandonar el país donde esté prestando sus servicios sin que haya recibido instrucciones y autorizaciones previas al respecto;


m) no presentarse injustificadamente, a la mayor brevedad, ante las personas o autoridades cubanas, o del país receptor de la misión, que le hayan autorizado algún viaje a provincias o localidades distintas a la de su centro de trabajo o residencia, así como extender innecesariamente su presencia fuera del lugar donde trabaja o resida, una vez concluidas las razones que la motivaron, sin que haya sido autorizado para ello;


n) no regresar en el tiempo establecido, sin mediar causas justificadas, al país donde esté prestando sus servicios una vez terminadas sus vacaciones en Cuba;
o) no preservar los medios e instrumentos de trabajo y demás bienes y recursos que le hayan sido asignados para la prestación de sus servicios;


p) no adoptar las medidas que estén a su alcance para evitar que los bienes o recursos bajo su custodia, en su lugar de trabajo o residencia, sean sustraídos, extraviados, desviados, deteriorados o inutilizados;


q) apropiarse, o permitir que otros se apropien, en su lugar de trabajo o residencia, de los bienes y recursos bajo su responsabilidad o custodia;


r) no tener actualizados, por negligencia u otra razón que le sea imputable, los inventarios de recursos materiales bajo su responsabilidad o custodia;


s) ingerir bebidas alcohólicas en horario laboral o en su puesto de trabajo, o concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias que provoquen efectos similares;


t) fingir una enfermedad que no padezca u ocultar una que sí padece, especialmente si se tratase de carácter contagioso;


u) ejercer sus funciones de modo contrario a las leyes o a cualquier otra disposición de obligatorio cumplimiento;


v) incumplir con las regulaciones sanitarias establecidas para preservar su salud y la de su colectivo;


w) incumplir con las medidas para el uso de los medios informáticos y seguridad informática establecidas;


x) extraer del país donde esté prestando sus servicios – o introducir en él – materiales genéticos, fitogenéticos, zoogenéticos, o de variedades y transferencias de tecnologías, sin la debida autorización de las autoridades competentes;


y) incumplir con el Código de Ética del sector en el cual laboren los colaboradores, o con el Código de Ética propio del país donde presten sus servicios de existir éste; e


z) incumplir las orientaciones de los jefes de colectivo, grupo o brigada, siempre y cuando no estén en contradicción con las disposiciones legales vigentes y los principios éticos y revolucionarios.






ARTÍCULO 6.- Se consideran infracciones de la disciplina respecto de las relaciones del colaborador con otros colaboradores, las siguientes:


a) solicitar o instar a un compañero la realización de actividades delictivas o que infrinjan la disciplina;


b) no mantener el debido orden y limpieza en el lugar de residencia o de los medios de uso colectivo;


c) perturbar el descanso de otros colaboradores;


d) tomar, disponer o utilizar sin autorización, los artículos de uso personal de otro colaborador;


e) maltratar de obra o palabra, o no tratar con el debido respeto, a superiores, compañeros de trabajo o a terceras personas;


f) convivir en los lugares de residencia de los colaboradores con personas no autorizadas;


g) provocar o participar en alteraciones del orden que traigan como consecuencia riñas u otros actos contrarios a las normas de comportamiento; y


h) difundir o propagar criterios o rumores que vayan en detrimento de la moral o el prestigio del colectivo o de algún integrante de éste.


ARTÍCULO 7.- Se consideran infracciones de la disciplina respecto a las relaciones del colaborador con la población del país donde presta sus servicios, las siguientes:


a) no guardar el debido respeto a los ciudadanos o residentes del país donde se encuentra, así como maltratarlos de obra o de palabra;


b) realizar actos contra la moral y las buenas costumbres;


c) interesar de autoridades o personal nativo o extranjero el préstamo o entrega de dinero, o de productos u otros recursos para su uso y beneficio personal;


d) exigir dinero, regalos, o servicios de nativos o extranjeros a cambio de la prestación de sus servicios o el ejercicio de cualquier actividad inherente a sus funciones; y


e) utilizar las relaciones de trabajo con ciudadanos extranjeros en beneficio propio.

ARTÍCULO 8.- Se consideran infracciones de la disciplina relacionadas con el prestigio y la conducta social de los colaboradores, las siguientes:


a) realizar labores no autorizadas con ánimo de lucro o beneficio personal;


b) participar, o propiciar que otros participen, en juegos de azar donde medien apuestas, en compraventa ilícita de divisas, compra en mercado negro o cualquier otra actividad de este género prohibida en Cuba;


c) frecuentar lugares que dañen su prestigio en el concepto público;


d) concurrir a lugares que, dadas sus características, resulten proclives a alteraciones del orden público;


e) comportarse inadecuadamente en cualquier lugar público o medio de transportación, contraviniendo el orden y las regulaciones establecidas al efecto;


f) cometer hechos que puedan ser constitutivos de delitos;


g) sostener relaciones con nacionales o extranjeros, residentes en el país donde se encuentran cuya conducta no esté acorde con los principios y valores de la sociedad cubana;


h) sostener relaciones de amistad o vínculos de otro tipo, con ciudadanos cubanos residentes o no en el país donde se presta la colaboración, o nacionales del país donde se presta la colaboración, o extranjeros, que asuman posiciones hostiles o contrarias a la Revolución cubana;


i) sostener relaciones de amistad o vínculos de otro tipo con ciudadanos cubanos, residentes o no en el país donde se presta la colaboración, que hayan abandonado el cumplimiento de la misión o se aprovechasen de la misma para abandonar el territorio cubano de manera definitiva;


j) sostener relaciones de amistad o vínculos de otro tipo con ciudadanos cubanos, residentes o no en el país donde se presta la colaboración y que se constituyan en promotores de un modo de vida contrario a los principios que deben caracterizar a un colaborador cubano en el exterior;


k) establecer disposiciones, imponer deberes o hacer exigencias no contenidas dentro de sus facultades;


l) embriagarse habitualmente;


m) portar o usar armas blancas o de fuego, sin la debida autorización;


n) impedir o entorpecer la presentación de reclamaciones o quejas o no tramitarlas adecuadamente;
o) abandonar o hacer dejación de la prestación de sus servicios sin causas justificadas;


p) no informar a los superiores de los obsequios que reciba de parte de los nacionales o extranjeros;


q) gestionar con nacionales o extranjeros invitaciones a familiares o a terceras personas para visitar el país donde se encuentre;


r) conducir medios de transporte sin licencia de conducción y sin estar autorizados para ello;


s) incumplir las regulaciones aduanales cubanas, o las del país donde cumple la misión o transite;


t) no informar a la jefatura de la misión, con antelación suficiente, sobre la intención de contraer matrimonio en el país donde presta servicios; y


u) servirse de su condición de colaborador para gestionar en su favor declaraciones o firmas de personas de la comunidad, para su beneficio personal en proceso disciplinario o similar, confiriéndole a los hechos sobre los cuales interesa tales declaraciones o firmas una trascendencia distinta.


CAPÍTULO V


DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS


ARTICULO 9.- Las infracciones de la disciplina a las que se refiere este Reglamento, serán objeto de las medidas disciplinarias que se imponen por las autoridades competentes, tomando en consideración la importancia y gravedad de los hechos, las circunstancias concurrentes, las consecuencias, daños y perjuicios causados, y la intención, conducta y condiciones personales del infractor – incluido su carácter primario o reincidente -, oído el parecer de los responsables del contingente, brigada o grupo y de las organizaciones políticas.


ARTÍCULO 10.- Las medidas disciplinarias que podrán imponerse son las siguientes:


a) Amonestación Pública, ante su colectivo de colaboradores o ante los funcionarios de la Misión Estatal, según la gravedad del hecho;


b) Multa entre un cinco por ciento (5%) y un veinte por ciento (20%) del salario en moneda nacional que recibe el colaborador por el término de hasta un (1) año, según la gravedad de la indisciplina cometida;


c) Pérdida Temporal del estímulo en pesos convertibles a que tiene derecho el colaborador una vez cumplida la misión;


d) Traslado de Puesto de Trabajo dentro del propio distrito o ciudad, con condiciones laborales diferentes a las que tenía;


e) Traslado de Puesto de Trabajo a otro distrito o zona dentro del país receptor de la misión, con condiciones laborales diferentes a las que tenía;


f) Democión del cargo;


g) Revocación de la Misión, o


h) Expulsión de la Misión.


ARTÍCULO 11.- Las medidas disciplinarias establecidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo anterior son efectivas a partir del día hábil siguiente al de su notificación, con independencia de que se muestre inconformidad contra ellas.

ARTÍCULO 12.- Las medidas disciplinarias de Revocación de la Misión y de Expulsión de la Misión, serán efectivas una vez resuelto el Recurso de Apelación en su caso interpuesto, excepto que circunstancias excepcionales aconsejen su ejecución inmediata.

ARTÍCULO 13.- La medida disciplinaria de Amonestación Pública consiste en la crítica que recibe el infractor de la disciplina ante su colectivo de colaboradores o ante los funcionarios de la Misión Estatal, y consecuentemente la confección de un Acta donde el colaborador establecerá el compromiso expreso de no incurrir en nuevas indisciplinas.

ARTÍCULO 14.- La medida disciplinaria de Multa consiste en la imposición de un descuento mensual, entre el cinco por ciento (5%) y el veinte por ciento (20%) del salario en moneda nacional que recibe el colaborador en Cuba.

ARTÍCULO 15.- La medida disciplinaria de Pérdida Temporal del estímulo en pesos convertibles a que tiene derecho el colaborador una vez cumplida la misión, consiste en suspenderle la estimulación en pesos convertibles que éste tiene derecho a recibir en Cuba.

La duración de su aplicación no excederá de seis (6) meses.


ARTÍCULO 16.- La medida disciplinaria de Traslado de Puesto de Trabajo dentro del propio distrito o ciudad consiste en el movimiento del colaborador a una plaza igual a la que ocupaba pero en un lugar distinto con condiciones laborales inferiores a las que tenía.

ARTÍCULO 17.- La medida disciplinaria de Traslado de Puesto de Trabajo a otro distrito o zona dentro del país consiste en el movimiento, dentro del país, de la localidad en la cual se cumple la misión, hacia un lugar con condiciones laborales inferiores a aquellas en las que se encontraba.

Al objeto de la imposición de esta medida disciplinaria, y previo a su decisión, la autoridad competente actuante realizará las consultas correspondientes a la jefatura de la misión de que se trate, a fin de asegurar que existan las condiciones para aplicar dicha medida.

ARTÍCULO 18.- La medida disciplinaria de Democión del Cargo se aplicará en el caso específico del Jefe de Contingente, brigada o grupo de colaboradores.


ARTÍCULO 19.- La medida disciplinaria de Revocación de la Misión consiste en el regreso a Cuba y la pérdida de los estímulos morales y materiales a los que se hubiera tenido derecho, razón por la cual dicha misión se considerará incumplida a todos los efectos y sin derecho a cumplir una nueva misión en un plazo no menor al de cinco (5) años.


ARTÍCULO 20.- La medida disciplinaria de Expulsión de la Misión es la medida de mayor severidad y consiste en el regreso a Cuba; implica la pérdida de los estímulos morales y materiales a los que hubiera tenido derecho. Se considerará incumplida la misión a todos los efectos y sin derecho a cumplir una nueva misión en un plazo no menor al de diez (10) años.


ARTÍCULO 21.- Las medidas disciplinarias se imponen mediante resolución o escrito fundado de la autoridad facultada, donde se hará constar, con claridad y precisión, lo siguiente:


a) nombre y apellidos del colaborador;


b) los hechos que motivan la imposición de la medida disciplinaria, consignando las fechas de su ocurrencia y la calificación de la conducta infractora según lo previsto en este Reglamento Disciplinario;


c) las pruebas que haya practicado para conocer y comprobar dichos hechos y su responsabilidad;


d) la valoración sobre la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos;


e) la valoración sobre la conducta y comportamiento anterior y posterior a los hechos del colaborador;


f) los hechos que resulten probados y la medida disciplinaria que se aplica;


g) el término que tiene el colaborador para impugnar la medida disciplinaria y ante quién;


h) el término de rehabilitación que le corresponde a la medida aplicada;


i) la fecha y lugar de la resolución o escrito fundado; y


j) los nombres, apellidos, cargo y firma de los integrantes de la Comisión Disciplinaria que impone la medida.


Esta resolución o escrito fundado formará parte del expediente disciplinario y laboral del colaborador.


ARTÍCULO 22.- Las medidas disciplinarias impuestas a los colaboradores se reflejarán en la Evaluación del Resultado de su trabajo al concluir la misión, la cual se hará llegar a su centro de procedencia para su incorporación al expediente laboral.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo precedente aquellas medidas disciplinarias para las que hubiese transcurrido el período de rehabilitación previsto.

ARTÍCULO 23.- Cualquier medida disciplinaria de aquellas que se establecen en este Reglamento se aplica con independencia de la responsabilidad penal o material exigible.


CAPÍTULO VI


DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS INFRACCIONES DE LA DISCIPLINA Y LA SOLUCION DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 24.- Las autoridades competentes para conocer de las infracciones de la disciplina que cometan los colaboradores e imponer las medidas disciplinarias correspondientes, o, en su caso, resolver la inconformidad sobre la medida disciplinaria impuesta, serán los siguientes:


a) la Comisión Disciplinaria de Base, que se creará a nivel de localidades, agrupaciones de territorios, o municipios, atendiendo al número de colaboradores en el lugar correspondiente;


b) la Comisión Disciplinaria de Estado o Provincia, que se constituirá, según la estructura político-administrativa del país donde se preste la colaboración, a nivel de Estado o Provincia, según corresponda, y tendrá su sede en cualquier ciudad del Estado o Provincia;


c) la Comisión Disciplinaria Central, que se constituirá a nivel del país y tendrá su sede en cualquier ciudad del país;


d) el funcionario de la Misión Estatal cubana en el país que tenga a su cargo la atención de la actividad de colaboración;


e) los jefes de las entidades cedentes de los colaboradores; y


f) los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, o de entidades nacionales, de procedencia de los colaboradores.


No obstante lo establecido en el párrafo precedente, cuando la estructura político-administrativa del país donde se preste la colaboración y el número de colaboradores cubanos allí existente así lo aconsejen, a partir de la decisión conjunta de la Jefatura de las Misiones de colaboración presentes en dicho país y del funcionario de la Misión Estatal cubana en el país que tenga a su cargo la atención de la actividad de colaboración, podrá prescindirse de la Comisión Disciplinaria de Estado o Provincia a que el mencionado párrafo se refiere.


Asimismo, y considerando la presencia de un número importante de colaboradores cubanos en la República Bolivariana de Venezuela, se faculta a los jefes de las misiones sociales de Salud Pública, Cultura, Deportes, Agricultura y Educación que se encuentran prestando colaboración en ese país para que, con carácter excepcional, mantengan o conformen, según sea el caso, de manera independiente, sus propias Comisiones Disciplinarias Centrales. Las restantes Misiones con presencia en ese país deberán cumplir con lo establecido respecto del sometimiento a la Comisión Disciplinaria Central, entendiendo por tal la existente a nivel de país, tal como se define en el presente Reglamento.

Las Comisiones Disciplinarias Centrales en los sectores de Salud Pública, Cultura, Deportes, Agricultura, Educación u otro que lo requiera, podrán igualmente establecerse en otros países donde el número de colaboradores cubanos allí existente así lo aconseje, a partir de la decisión conjunta de las Jefaturas de las Misiones presentes en dicho país y del funcionario de la Misión Estatal cubana en el país que tenga a su cargo la atención de la actividad de colaboración, previa autorización del que resuelve.


ARTÍCULO 25.- Las Comisiones Disciplinarias de Base actuarán como autoridad competente en primera instancia en el conocimiento de las infracciones de la disciplina cometidas por los colaboradores, excepto los supuestos a que, en su caso, se refieren los Artículos 27, 28 y 29 de este Reglamento.


ARTICULO 26.- Las Comisiones Disciplinarias de Base estarán integradas por tres (3) miembros; uno de los cuales actuará como Presidente, otro como Secretario y el tercero como Vocal, y que serán elegidos por los colaboradores. De igual forma se elegirán dos (2) miembros suplentes que actuarán cuando los miembros permanentes no puedan cumplir con esas funciones.

ARTÍCULO 27.- La Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia será competente para conocer:


a) en primera instancia, de las infracciones de la disciplina en que incurran los jefes de brigada o grupo, los colaboradores que integren las jefaturas de brigada o grupo, los miembros de las Comisiones Disciplinarias de Base y, excepcionalmente, de aquellos hechos que por su naturaleza, circunstancias en que ocurrieron, extrema gravedad o trascendencia, así lo ameriten. En este último caso, podrá reclamar el expediente a la Comisión Disciplinaria de Base que tuviera conocimiento del mismo; y


b) en segunda instancia, de todos los Recursos de Reforma presentados contra las Resoluciones dictadas por las Comisiones Disciplinarias de Base.

ARTÍCULO 28.- La Comisión Disciplinaria Central será competente para conocer:


a) en primera instancia, de las infracciones de la disciplina en que incurran los jefes de contingente, los colaboradores que integran la jefatura del contingente, los miembros de las Comisiones Disciplinarias de Estado o Provincia y Central y, excepcionalmente, de aquellos hechos que por su naturaleza, circunstancias en que ocurrieron, extrema gravedad o trascendencia, así lo ameriten. En este último caso, podrá reclamar el expediente a la Comisión Disciplinaria que tuviera conocimiento del mismo; y


b) en segunda instancia, de todos los Recursos de Reforma presentados contra las Resoluciones dictadas por las Comisiones Disciplinarias de Estado o Provincia.


En su caso, cuando en atención a circunstancias concurrentes no exista la Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia, la Comisión Disciplinaria Central será competente para conocer:


a) en primera instancia, de las infracciones de la disciplina en que incurran los jefes de contingente, brigada o grupo, los colaboradores que integran la jefatura de los contingentes, brigada o grupo, los miembros de las Comisiones Disciplinarias de Base y Central y, excepcionalmente, de aquellos hechos que por su naturaleza, circunstancias en que ocurrieron, extrema gravedad o trascendencia, así lo ameriten. En este último caso, podrá reclamar el expediente a la Comisión Disciplinaria de Base que tuviera conocimiento del mismo; y


b) en segunda instancia, de todos los Recursos de Reforma presentados contra las Resoluciones dictadas por las Comisiones Disciplinarias de Base.


ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Artículos 25, 27 y 28 precedentes, será competente para conocer de las infracciones cometidas por dos o más colaboradores:


a) La Comisión Disciplinaria de superior jerarquía, cuando los colaboradores infractores, por razón de su categoría o condición, deban ser analizados por dos o más Comisiones Disciplinarias de igual jerarquía;


b) La Comisión Disciplinaria de superior jerarquía, cuando alguno de los colaboradores infractores, por razón de su categoría o condición, deba ser analizado por esa Comisión Disciplinaria.


Dado el caso, en la República Bolivariana de Venezuela o en otro país, donde se establezcan, conforme con lo previsto en el Artículo 24 las Comisiones Disciplinarias Centrales de Salud Pública, Cultura, Deportes, Agricultura, Educación u otra:


a) de resultar competentes para conocer de las infracciones cometidas por razón de la categoría o condición de los colaboradores, respectivamente la Comisión Disciplinaria Central y las Comisiones Disciplinarias de Salud Pública, Cultura, Deportes, Agricultura o Educación, conocerá de las infracciones cometidas la Comisión Disciplinaria Central.


b) de resultar competentes para conocer de las infracciones cometidas por razón de la categoría o condición de los colaboradores, respectivamente dos o más Comisiones Disciplinarias sectoriales – de Salud Pública, Cultura, Deportes, Agricultura o Educación -, conocerá de las infracciones cometidas la Comisión Disciplinaria Central.


ARTICULO 30.- La Comisiones Disciplinarias del Estado o Provincia, y Central, respectivamente, estarán integradas por cinco (5) miembros; uno de los cuales la presidirá, otro tendrá la responsabilidad de actuar como Secretario y los restantes como Vocales. De igual forma se elegirán tres (3) miembros suplentes, los que actuarán en caso de imposibilidad de los miembros permanentes.


ARTÍCULO 31.- Para que las Comisiones Disciplinarias del Estado o Provincia, y Central, respectivamente, puedan sesionar y adoptar acuerdos, será necesaria la presencia, como mínimo, de tres (3) miembros, incluido su Presidente.


ARTÍCULO 32.- En ningún caso en que sesione una Comisión Disciplinaria – de Base, Estado o Provincia, o Central – podrá figurar entre sus integrantes persona alguna que tenga relación alguna de amistad o enemistad manifiesta, o vínculo familiar, con el implicado en la indisciplina que será objeto de análisis, ni la persona que puso en conocimiento de la autoridad facultada el hecho en cuestión.


ARTÍCULO 33.- Todo miembro de una Comisión Disciplinaria, independientemente de la naturaleza de ésta, debe reunir las condiciones siguientes:


a) ser miembro de la misión;


b) tener buena disciplina y actitud ante el trabajo;


c) observar buena conducta social;


d) actuar bajo los principios de la ética socialista; y


e) no haber sido sancionado por la comisión de infracciones de la disciplina, excepto que haya sido rehabilitado.


ARTÍCULO 34.- El funcionario a cargo de la actividad de colaboración en la Misión Estatal, actuará en función de autoridad competente para resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas, respectivamente, por las Comisiones Disciplinarias del Estado o Provincia, y Central.

Para la solución de las inconformidades de que conozca, el funcionario a cargo de la actividad de colaboración en la Misión Estatal, se asistirá de una Comisión o grupo de expertos.

ARTÍCULO 35.- Los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado o, en su caso, de las entidades nacionales, de procedencia de los colaboradores actuarán como autoridad competente para conocer y resolver el Recurso de Alzada presentado contra las resoluciones dictadas o escritos fundados por el funcionario de la Misión Estatal cubana en el país que tenga a su cargo la atención de la actividad de colaboración.


ARTÍCULO 36.- En cuanto a las infracciones de la disciplina cometidas durante el cumplimiento de la misión y cuya ocurrencia es conocida una vez cumplida – o concluida ésta por alguna razón – y encontrarse el colaborador en el territorio nacional, los jefes de las entidades cedentes aplicarán, en correspondencia con la actual categoría ocupacional de éste, y las violaciones de la disciplina establecidas en la legislación y en los reglamentos disciplinarios de los órganos, organismos o entidades nacionales de procedencia, cualesquiera de las medidas disciplinarias establecidas en ellas.

En su caso, conocida la infracción una vez cumplida la misión – o concluida ésta por alguna razón – y encontrarse el colaborador en el territorio nacional en una entidad distinta a su entidad cedente, el jefe de ésta propondrá a la entidad donde se encuentra vinculado laboralmente el colaborador la aplicación a éste, en correspondencia con su actual categoría ocupacional y las violaciones de la disciplina establecidas en la legislación y en los reglamentos disciplinarios de los órganos, organismos o entidades nacionales de procedencia, de cualesquiera de las medidas disciplinarias establecidas en la legislación vigente.

CAPÍTULO VII


DE LOS TERMINOS

ARTICULO 37.- Las medidas disciplinarias se impondrán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad competente conozca de los hechos constitutivos de infracción de la disciplina.

ARTÍCULO 38.- La acción para imponer la medida disciplinaria prescribe transcurrido un (1) año de la fecha en que se cometió la infracción.


CAPÍTULO VIII


DEL PROCESO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 39.- En los procesos disciplinarios y en la solución de los recursos que se interpongan en caso de inconformidad con las medidas disciplinarias impuestas, rigen los principios procesales siguientes:


a) inmediatez, por el cual se garantiza la presencia de la autoridad facultada para conocer de los hechos en todos los actos del procedimiento;


b) unidad del acto, con el objetivo de obtener la mayor claridad de los hechos expuestos por los concurrentes al mismo;


c) celeridad, en virtud del cual los procesos disciplinarios deben ser resueltos, con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales;


d) sencillez, que despoja al procedimiento de formalismos y solemnidades innecesarios;


e) oralidad, por el predominio en el proceso de la forma oral;


f) publicidad, ya que las comparecencias y otros actos procesales pueden ser presenciados por los colaboradores que no sean parte en el proceso disciplinario; y


g) respeto a la legalidad, en el cual los integrantes de las Comisiones Disciplinarias, el funcionario de la Misión Estatal cubana en el país que tenga a su cargo la atención de la actividad de colaboración, y en su caso los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, o entidades nacionales, de procedencia de los colaboradores, deben obediencia a la ley, así como al cumplimiento de las decisiones conclusivas firmes adoptadas.


ARTÍCULO 40.- Todos los colaboradores, y en especial los jefes de contingentes, brigadas o grupos, y quienes administren recursos materiales y financieros, están obligados a poner en conocimiento inmediato de la Comisión Disciplinaria del nivel correspondiente, los hechos que conocieran que pudieran ser constitutivos de alguna de las infracciones de la disciplina previstas en el presente Reglamento.


ARTÍCULO 41.- La denuncia a la que se refiere el Artículo precedente se efectuará por escrito, u oralmente, ante cualquiera de los miembros que integran la Comisión Disciplinaria actuante, quien redactará un acta que debe ser firmada por el exponente de los hechos.

ARTÍCULO 42.- Recibida la comunicación o conocida la ocurrencia de un acto de indisciplina por la Comisión Disciplinaria, el Presidente dispondrá de inmediato que el Secretario radique el correspondiente expediente en el Registro habilitado a tal efecto y cuidará que se practiquen las comprobaciones que sean necesarias según el caso.


ARTÍCULO 43.- Si por las características del hecho o sus consecuencias, procediera notificar de ello a la autoridad competente superior, el Presidente de la Comisión Disciplinaria de Base, o Estado o Provincia, dispondrá para ello de un término de siete (7) días hábiles a partir del conocimiento del hecho. Si se tratare de una infracción de la disciplina que, adicionalmente, pudiera ser constitutivo de delito, la propia autoridad actuante procederá a dar cuenta a las autoridades cubanas correspondientes.

ARTÍCULO 44.- Concluidas las tramitaciones a las que se refieren los Artículos precedentes y con los resultados de las verificaciones realizadas, si se estimare que existen las pruebas necesarias, el Presidente, de inmediato, dispondrá que el Secretario cite, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al infractor, a los testigos y a cuantas personas fuere necesario, ante la Comisión Disciplinaria actuante para proceder a la celebración de la vista oral y pública. Cuando el hecho así lo amerite, la Comisión Disciplinaria podrá disponer que la vista se celebre en privado.

ARTÍCULO 45.- En el desarrollo de la vista oral el Presidente, después de abierta la sesión, dará la palabra al Secretario para que éste de lectura a los cargos existentes contra el infractor; y se recogerán en Acta los descargos del mismo, las declaraciones de los testigos convocados, así como las respuestas a las preguntas formuladas a cualquiera de ellos por los miembros de la Comisión.

ARTÍCULO 46.- El Acta confeccionada deberá estar firmada por los miembros de la Comisión Disciplinaria, el colaborador infractor y los testigos entrevistados. No obstante ante la negativa del colaborador de proceder a la firma del acta, deberá la Comisión Disciplinaria designar, entre los presentes, a dos (2) personas que acrediten y certifiquen la veracidad de la transcripción de las alegaciones del colaborador y la negativa de éste a su firma, tras lo cual deberá anexarse dicha acta al expediente confeccionado.

ARTÍCULO 47.- Escuchadas las declaraciones, los miembros de la Comisión Disciplinaria deliberarán en privado y, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la importancia y gravedad de los hechos y, en su caso, lasconsecuencias, daños y perjuicios causados, las condiciones personales del colaborador – incluido su carácter primario o reincidente – y su conducta anterior y posterior a los hechos, llegarán a una conclusión por la mayoría simple de votos.


ARTÍCULO 48.- Reanudada la vista oral, se emitirá la decisión conclusiva acordada. En su caso, y cuando así lo estime oportuno la Comisión, se dejará el caso concluso para su decisión, la que no podrá exceder de setenta y dos (72) horas.


ARTÍCULO 49.- La decisión a la que arribe la Comisión Disciplinaria se expondrá a través de una resolución o escrito fundado, que deberá ser notificado al infractor dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de la vista oral o de adopción de la decisión conclusiva de haber sido declarado el caso concluso para decisión, procediendo a enviar copia a la Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia o, en su caso, a la Comisión Disciplinaria Central.

ARTÍCULO 50.- En el acto de notificación de la medida disciplinaria adoptada se procederá a dejar constancia mediante firma del notificado y la fecha en la que se procede a efectuar dicho acto en la copia de la resolución dictada o escrito fundado que queda en el expediente disciplinario.

En caso de que el infractor se niegue a firmar, se procederá a firmar la misma por dos (2) testigos como constancia del acto de notificación de la medida impuesta.

ARTICULO 51.- Cuando la Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia – o en su caso la Comisión Disciplinaria Central – tuviera conocimiento de una decisión conclusiva adoptada por una Comisión Disciplinaria de Base – o una Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia – que no se corresponda con la gravedad de los hechos, u observare algún vicio en el procedimiento o injusticia notoria, podrá reclamar, de oficio, el expediente disciplinario del caso, modificando o anulando la medida disciplinaria impuesta, o disponer la presencia del infractor, los testigos y demás partes interesadas y decidir, si así lo considera, la celebración de una nueva vista oral a su nivel, contando para ello con un término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que recibió la copia de la resolución dictada o escrito fundado por la autoridad que conoció del caso en primera instancia. Este proceso, realizado de oficio, tiene carácter extraordinario.


ARTÍCULO 52.- Las autoridades competentes para conocer de las infracciones de la disciplina que cometan los colaboradores e imponer las medidas disciplinarias correspondientes, y resolver lo que en cada caso proceda, habilitarán un consecutivo de las resoluciones dictadas o escritos fundados.


ARTÍCULO 53.- Las Comisiones Disciplinarias que conozcan en primera instancia de infracciones de la disciplina habilitarán, por cada una de ellas, un Expediente Disciplinario, que deberá contener los documentos siguientes:


a) Documento donde se describa la infracción de la disciplina cometida; debidamente firmado por el emisor;


b) Declaraciones de testigos, debidamente firmadas por los mismos;


c) Diligencias de comprobación de los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria cometida, firmadas por los declarantes;


d) Actas de las Comisiones Disciplinarias firmadas por todos los que correspondan;


e) Resoluciones o escritos fundados de las autoridades competentes imponiendo las medidas disciplinarias correspondientes o, en su caso, resolviendo los Recursos presentados, firmadas;


f) Constancia de la notificación de las resoluciones dictadas o escritos fundados; y


g) Escrito de solicitud de los Recursos de Reforma y Alzada.


Las Comisiones Disciplinarias o autoridades competentes que conozcan de los Recursos presentados contra las resoluciones dictadas o escritos fundados, en ocasión de resolver sobre tales inconformidades, adicionarán al Expediente Disciplinario a que se contrae el párrafo anterior los documentos que resulten de sus actuaciones.


ARTÍCULO 54.- Copia de las resoluciones dictadas o escritos fundados de las autoridades competentes imponiendo las medidas disciplinarias correspondientes, así como – en su caso – de aquellas resolviendo los Recursos presentados, una vez concluido el proceso disciplinario, se remitirán a la entidad facultada para ejecutar la asistencia técnica en el exterior que envió al colaborador.

Adicionalmente, en los casos en que resultó impuesta la medida disciplinaria de Revocación de la Misión o de Expulsión de la Misión, y una vez concluido el proceso disciplinario, el expediente disciplinario conformado se remitirá a la entidad facultada para ejecutar la asistencia técnica en el exterior que envió al colaborador.



CAPÍTULO IX


DE LOS RECURSOS


ARTICULO 55.- Contra las decisiones adoptadas en primera instancia por la Comisión Disciplinaria de Base, o en su caso por la Comisión Disciplinaria del Estado, podrá interponerse Recurso de Reforma, ante la Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia o, dado el caso, la Comisión Disciplinaria Central, mediante escrito presentado por conducto de las Comisiones Disciplinarias de Base, o del Estado o Provincia, según corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución dictada o escrito fundado.

ARTICULO 56.- La Comisión Disciplinaria de Base, o en su caso la Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia, según corresponda, una vez recibido el Recurso de Reforma procederán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, a elevarlo conjuntamente con el expediente disciplinario a la Comisión Disciplinaria de Estado o Provincia – o en su caso a la Comisión Disciplinaria Central, según competa -, la cual analizará el caso emitiendo su decisión conclusiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el expediente disciplinario.

ARTICULO 57.- Contra las decisiones adoptadas en primera instancia por la Comisión Disciplinaria Central podrá interponerse por el colaborador inconforme Recurso de Reforma, ante esa propia Comisión Disciplinaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución dictada o escrito fundado; la cual analizará el caso emitiendo su decisión conclusiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido el expediente disciplinario.

ARTÍCULO 58.- Cuando por la gravedad o complejidad de un caso sea necesario practicar verificaciones, investigaciones o cualesquier otra diligencia comprobatoria, la adopción de la decisión podrá posponerse por el tiempo que duren dichas diligencias, las cuales no podrán exceder de diez (10) días naturales.

ARTÍCULO 59.- Contra las decisiones conclusivas dictadas, en su caso, por la Comisión Disciplinaria del Estado o Provincia, o por la Comisión Disciplinaria Central, podrá interponerse Recurso de Apelación ante el funcionario de la Misión Estatal cubana en el país que tenga a su cargo la atención de la actividad de colaboración; Recurso que deberá presentarse mediante escrito del colaborador, y por conducto de la Comisión Disciplinaria cuya decisión se impugna, dentro del término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o escrito fundado que resuelve el Recurso de Reforma.

ARTÍCULO 60.- El funcionario a cargo de la actividad de colaboración en la Misión Estatal, se pronunciará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibido el Recurso de Apelación.


ARTÍCULO 61.- Contra lo resuelto por el funcionario de la Misión Estatal cubana en el país que tenga a su cargo la atención de la actividad de colaboración, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Jefe del Órgano u Organismo de la Administración Central del Estado, o entidad nacional, de procedencia del colaborador.


ARTÍCULO 62.- Cuando excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad extrema de la infracción cometida, sea necesario, una vez notificado de la decisión de la Comisión Disciplinaria, el regreso inmediato del colaborador a Cuba, podrá éste, por conducto de la entidad facultada para ejecutar la asistencia técnica en el exterior que le envió, interponer ante la correspondiente Comisión Disciplinaria del Estado o Central, según corresponda, el Recurso de Reforma.


El Recurso de Reforma a que se contrae el párrafo precedente se interpondrá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución dictada o escrito fundado de imposición de la medida disciplinaria.


ARTÍCULO 63.- Inconforme el colaborador con la decisión de la Comisión Disciplinaria del Estado o Central, según corresponda, contará con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución dictada o escrito fundado, para interponer Recurso de Apelación ante el funcionario a cargo de la Colaboración en la Misión Estatal del país donde prestó servicios, siempre por conducto de la entidad facultada para ejecutar la asistencia técnica en el exterior que le envió.

ARTÍCULO 64.- El Recurso de Alzada se presenta por escrito ante el jefe del Órgano u Organismo de la Administración Central del Estado, o entidad nacional de procedencia del colaborador.

ARTÍCULO 65.- A partir de que la autoridad competente recibe el Recurso interpuesto cuenta con un término de treinta (30) días hábiles para pronunciarse con relación a su admisión.


La decisión de la autoridad competente en relación con la no admisión del Recurso interpuesto será comunicada por escrito al recurrente.

ARTÍCULO 66.- El Recurso de Alzada será resuelto dentro del término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de recibir el expediente disciplinario.

Excepcionalmente dicho término podrá ser prorrogado por un período igual si las condiciones del caso así lo requieren.


ARTÍCULO 67.- Si el Recurso de Alzada se declara con lugar, o lugar en parte, se dicta resolución con el resultado que corresponda.


Si el Recurso de Alzada se declara sin lugar, se dictará la resolución correspondiente.


ARTÍCULO 68.- El término para la presentación del Recurso de Alzada es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de lo decidido por el funcionario acargo de la actividad de colaboración en la Misión Estatal resolviendo el Recurso de Apelación.


ARTÍCULO 69.- Ante la ocurrencia de supuestos de fuerza mayor, le asistirá al colaborador el derecho de presentar el Recurso de Alzada hasta un término no mayor de sesenta (60) días naturales posteriores a la desaparición de la situación que originó la misma.


Al objeto de lo establecido en el párrafo precedente se considerará como fuerza mayor a aquellos acontecimientos imprevisibles o, aunque previsibles, inevitables, que hayan imposibilitado la presentación de los Recursos de Reforma o Apelación establecidos en este Reglamento.

CAPÍTULO X


DE LA REHABILITACIÓN

ARTICULO 70.- La rehabilitación de un colaborador que haya prestado o esté prestando servicios en el exterior, y que durante el cumplimiento de su misión fuese objeto de una medida disciplinaria, se declara cuando transcurre el término de rehabilitación que estableció la autoridad facultada al imponer la medida disciplinaria, dentro de los límites dispuestos por el Artículo 71 de este Reglamento, y siempre que el infractor no haya sido nuevamente sancionado.

El Jefe de la Misión del sector donde presta sus servicios el colaborador sancionado, o el jefe del Órgano, Organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional de procedencia del colaborador, según proceda, de oficio o a solicitud del interesado, efectúa la rehabilitación de aquel a quien se le haya aplicado una medida disciplinaria; la cual consiste en la emisión de una resolución o escrito fundado que así lo exprese.

De modo excepcional, y mediante resolución o escrito fundado, podrá disponerse la rehabilitación antes del vencimiento de los términos establecidos, cuando el colaborador mantiene un comportamiento ejemplar o se destaca por alguna actitud meritoria.

ARTÍCULO 71: Los períodos de tiempo fijados para la rehabilitación por la aplicación de las medidas disciplinarias señaladas en el Artículo 10 del presente Reglamento serán los siguientes:


a) seis (6) meses para la medida disciplinaria de Amonestación Pública ante su colectivo de colaboradores o ante los funcionarios de la Misión Estatal, según la gravedad del hecho;


b) un (1) año para las medidas disciplinarias de Multa, Pérdida Temporal del estímulo en pesos convertibles al que tiene derecho el colaborador una vez cumplida la misión, Traslado del Puesto de Trabajo dentro del propio distrito o ciudad, con condiciones laborales diferentes a las que tenía, y Traslado de Puesto de Trabajo a otro distrito o zona dentro del país receptor de la misión con condiciones de trabajo diferentes a las que tenía;


c) dos (2) años para la medida disciplinaria de Democión del cargo;


d) cinco (5) años para la medida disciplinaria de Revocación de la Misión; y


e) diez (10) años para la medida disciplinaria de Expulsión de la Misión.

El término de rehabilitación se interrumpe cuando durante su transcurso el infractor comete una nueva infracción de la disciplina. En este caso la rehabilitación se produce cuando transcurra el término establecido para la primera rehabilitación más el correspondiente a la segunda.


ARTÍCULO 72: La rehabilitación conlleva la extracción de la resolución dictada o escrito fundado impositores de la medida disciplinaria, y de cualquier otro documento relativo a dicha medida del expediente laboral del colaborador.

SEGUNDO: Responsabilizar a los jefes de las entidades facultadas para ejecutar la asistencia técnica que Cuba brinda a otros países con la notificación a cada colaborador, con antelación a su salida, del contenido del Reglamento Disciplinario que aprueba esta Resolución.


TERCERO: Los funcionarios de la Misión Estatal cubana en el país, que tengan a su cargo la atención a la actividad de colaboración en el exterior, quedan encargados de informar a los trabajadores cubanos que actualmente prestan servicios en el exterior como colaboradores, el contenido del Reglamento Disciplinario que se aprueba por esta Resolución.

CUARTO: Los expedientes disciplinarios que se encuentren incoados con anterioridad a la puesta en vigor del Reglamento Disciplinario que por esta Resolución se aprueba, seguirán tramitándose por el Reglamento establecido por la Resolución Nº 38, de fecha 27 de junio de 2005 dictada por la Ministra para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.

QUINTO: La Dirección de Colaboración del Organismo queda encargada de controlar y fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.

SEXTO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, teniendo en cuenta la política y los lineamientos trazados y las características de dichas instituciones, aprueban, en cuanto a la materia a que se contrae esta Resolución, las normas y disposiciones que corresponda aplicar a sus colaboradores.


SÉPTIMO: Se deroga la Resolución Nº 38, de fecha 27 de junio de 2005, de la Ministra para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.

OCTAVO: Esta Resolución entrará en vigor a los noventa (90) días posteriores al de su firma.


DESE CUENTA de esta Resolución al Vicepresidente del Consejo de Ministros encargado de la atención del Organismo, y al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

COMUNÍQUESE la presente a los Jefes de los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado y de las entidades nacionales, a los Viceministros, Directores, Delegados Territoriales del Organismo y a los jefes de las entidades pertenecientes al mismo, y a los Jefes de las Misiones Estatales en el exterior.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.


DADA en Ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil diez.


Rodrigo Malmierca Díaz


Ministro

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